FONDENEX CONTRA LA PLANTA DE BIOMETANIZACIÓN DE OLIVA DE PLASENCIA

Califica el informe de impacto ambiental como no ajustado a derecho

Con fecha 7 de octubre de 2026 se ha recibido un escrito de la Consejería de Industria por el que se comunica a FONDENEX que se da un plazo a esta entidad de DIEZ DÍAS HÁBILES para presentar alegaciones relativas al proyecto de construcción de una planta de biometanización en el término municipal de Oliva de Plasencia.

La Resolución de fecha 14 de agosto de 2026 resuelve, mediante la formulación del informe de impacto ambiental, que no es previsible que el proyecto de instalación de una planta de valorización de residuos (alperujos) para la producción de biogás en el término municipal de Oliva de Plasencia vaya a producir impactos adversos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, la innecesariedad de su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Pero lo que dice la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura es:

ANEXO IV

Proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria

Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando así lo establezca la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental, siempre que la competencia para su autorización o aprobación, o en su caso, para su control a través de la declaración responsable o comunicación previa, no corresponda a la Administración General del Estado.

Y lo que dice la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (legislación estatal básica)

ANEXO I

Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

2.º Productos químicos inorgánicos:

i. Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

3.º Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).

Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos:

b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos definidos en el artículo 2.an) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico con una capacidad superior a 100 t diarias.

Grupo 9. Otros proyectos:

7.º Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen más de 1 ha de superficie.

Cuestión básica que podría invalidar la Resolución de 14 de agosto de 2026:

Afirma que no es previsible que el proyecto de instalación de una planta de valoración de residuos (alperujos) para la producción de biogás en el término municipal de Oliva de Plasencia vaya a producir impactos adversos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, que es innecesario su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Previsible (RAE): que puede ser previsto o entra dentro de las previsiones normales.

Es decir, la Resolución emplea un término no categórico, que indica sólo que es posible que el proyecto no afecte al medio ambiente, pero no cuantifica la probabilidad ni niega la imposibilidad que se produzca la afección.

Precisamente, las evaluaciones de impacto ambiental se establecieron para saber si una determinada actuación afectaba negativamente al medio ambiente.

Según la Ley 16/2015 de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su ANEXO IV, se deben someter a evaluación ambiental ordinaria aquellos proyectos, públicos o privados, contemplados por la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental.

Estos se detallan en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (legislación estatal básica):

a) Instalaciones donde se generen gases y óxidos de carbono.

b) Instalaciones donde se generen fertilizantes como fósforo y nitrógeno.

c) Instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos mediante tratamiento físico-químico con una capacidad superior a 100 t diarias.

d) Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos que ocupen más de 1 ha. de superficie.

En las plantas de biometanización se produce una digestión anaerobia en digestores primarios, secundarios y terciarios, transformándose la materia orgánica en gas y digestato.

En las plantas de biometanización se produce CO2 que se separa del gas y posteriormente se licua y almacena, o se libera.

En las plantas de biometanización se producen nitrógeno (N) y fósforo (P) que se depositan finalmente en los digestatos de la instalación, permaneciendo en los mismos hasta el 90% de N y P

El proceso de biometanización tiene cuatro fases diferenciadas:

1. Hidrólisis.

2. Acidogénesis.

3. Acetogénesis.

4. Metanogénesis.

Hidrólisis: reacción química que implica la acción del agua sobre otras especies.

Acidogénesis: proceso en el que se generan ácidos y alcoholes.

Acetogénesis: los ácidos y alcoholes sufren un proceso de oxidación.

Metanogénesis: los productos de origen orgánico se transforman en CO2 y metano (CH4), biogás.

CONCLUSIONES

La Resolución de la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestral sería nula de pleno derecho, porque deliberadamente establece como “innecesario” el sometimiento del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, a pesar de que en la instalación:

  • Se generan gases.
  • Se genera CO2.
  • Se generan nitrógeno y fósforo.
  • Hay un tratamiento físico-químico de los residuos (hidrólisis, acidogénesis, acetogénesis y metanogénesis), con producción de ácidos, alcoholes y procesos de oxidación.
  • La superficie de la planta es en total de 18.095 m2., de las que 8.571 estarían dedicados a digestores, depósitos y balsas, es decir, superior a la hectárea que se especifica en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (legislación estatal básica), como vertedero.

Por todo lo anteriormente expuesto, FONDENEX ha solicitado la suspensión cautelar de la Resolución aprobada con fecha 14 de agosto de 2026 y que se inicie de nuevo la tramitación del proyecto, sometiéndolo a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, tal como establecen las leyes 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, solicitando igualmente que para la evaluación del proyecto y su aprobación o denegación, el promotor presente todos los aspectos diseñados en su totalidad, el análisis cuantitativo de riesgo completamente calculado y todas las medidas para mitigar los efectos adversos significativos para las personas y el medio ambiente.

FONDENEX se reserva las acciones legales pertinentes.


FONDENEX (Fondo para la Defensa del Patrimonio Natural y Cultural de Extremadura)
fondenex@hotmail.com

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