MELONCILLOS, HABLEMOS SÓLO DE LA LEY

Foto: Eduardo Vilches

Parafraseando el título de un artículo de Fondenex publicado en el HOY (“Meloncillos, hablemos solo de Ciencia”), el debate sobre esta especie no puede arrumbar la aplicación la Ley, dado que vivimos en un Estado de Derecho y la Administración pública han de regirse por la objetividad, con pleno sometimiento a ley y el Derecho.

Esta especie (Herpestes ichneumon) consta en el Anexo V de la Directiva de Hábitats (DH), que recoge las “especies animales y vegetales de interés comunitario” cuya explotación pueden ser objeto de “medidas de gestión”. Es decir, el meloncillo está protegido en toda la UE y cuenta con una protección especial (“de interés comunitario”). No obstante lo dicho, el meloncillo puede ser objeto de “gestión”, la cual no puede comprender sin más la captura de un incierto número de ejemplares, ya que la cuestión es más compleja.

La DH obliga a que los Estados vigilen el estado de conservación de especies y hábitats, especialmente los prioritarios. Si se considerara que tal “gestión” fuese necesaria no bastaría una mera declaración de la Administración competente, sino que hay que cumplir a rajatabla los condicionantes de la Directiva: que la recogida y explotación de especímenes de las especies del Anexo V sean compatibles con el mantenimiento de su “estado de conservación favorable”. Este es un concepto científico de obligado respeto y, determinado por períodos de seis años, es el límite a dichas gestión o explotación, pero siempre que “no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural”.

En cualquier caso, como remachadamente ha establecido la jurisprudencia europea, habría que probar tal inexistencia de alternativas satisfactorias. Esto es cosa harto difícil, pues hay métodos que evitan sus ataques, como cerramientos eficaces, o se pueden practicar cambios en la gestión de la caza menor, cuya insoslayable artificialización es todo un reclamo para el meloncillo. Asimismo, tampoco pueden emplearse medios no selectivos de captura. Todo lo dicho a pesar de que el meloncillo goce de un estado de conservación favorable y cuente con una población y hábitat ocupado en incremento (informe sexenal 2013/2018: código 1359). A pesar de que los daños atribuidos al meloncillo carecen de toda evidencia científica y pueden deberse a otros factores (mala gestión cinegética, daños causados por otros depredadores), se rechaza ya toda posibilidad de aplicar tales excepciones a su protección, las cuales se plantean de modo contradictorio, ya que en la práctica son de aplicación general.

Además, se exige que se justifiquen las medidas de control para proteger la biodiversidad silvestre; para evitar daños graves a los cultivos, al ganado o a los bosques y otras formas de propiedad, y en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y con consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. La evidencia científica tampoco ampara estas causas, que han sido interpretadas de forma más que restrictiva por la jurisprudencia como excepciones a la protección de la DH, el principio de no regresión y la Ley del Patrimonio Natural y Biodiversidad.

La Junta de Extremadura publicó en febrero, con una feble técnica jurídica, un modelo de solicitud de autorización en la que se deja al interesado (¿el titular de un coto, el de una granja, cualquiera con el permiso del propietario?) la rigurosa e ineludible motivación, que se degrada con la mera tachadura de la celdilla correspondiente, para emplear armas de fuego o ahuyentadores, todo con la fácil excusa de que al meloncillo se le atribuya el daño. Recordamos también que la gestión de la biodiversidad es una función pública basada en la Ciencia y que, de hecho, se deja así en manos de particulares esta tarea, vulnerando los límites de la irrenunciabilidad de las competencias administrativas y el ejercicio privado de funciones públicas.

Igualmente, ¿cuál es el criterio científico para capturar un ejemplar por cada 100 hectáreas en toda Extremadura? Tengamos en cuenta que 100 hectáreas son un km2, por lo que el cupo regional alcanzaría 41.635 ejemplares cada temporada, con 2.544 ejemplares en el Geoparque de Las Villuercas, 250 en la parte cacereña del Parque Natural del Tajo Internacional, 1151 en la ZEC de la Sierra de San Pedro o 700 en la ZEPA de los Llanos de Cáceres:  esto es, que tamaña exageración implica la arbitrariedad absoluta de lo pretendido por la Junta.  

Sigamos con las preguntas: ¿por qué una cuestión científica se abandona en manos particulares y legas?, ¿por qué se permite curiosamente en plena temporada de caza?, ¿cuál es la reducción prevista de la afección de esta especie y cómo se controlan esas “excepciones generales”?, ¿qué participación pública ha habido?, ¿se han comunicado al Ministerio para la Transición Ecológica estas circunstancias y éste ha remitido su informe a la Comisión Europea, que nos puede incluso sancionar?, ¿arriesgan la seguridad jurídica de un particular, o la de un funcionario, abocándoles a incumplir la ley? Todas estas cuestiones se han puesto de manifiesto el pasado otoño en unas jornadas de la Universidad de Córdoba, donde participaron los sectores involucrados.

Consecuentemente, carece de todo atisbo de legalidad lo que se pretende en Extremadura, con razones parecidas también en Andalucía. Estos hechos recalcan la patente arbitrariedad y nulidad de toda autorización que pudiera otorgarse, con las conocidas consecuencias jurídicas que nadie desea que lleguen a producirse, por llegarse a dictar supuesta y eventualmente a sabiendas de su ilegalidad y plasmarse en un documento público.

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Pedro Brufao Curiel
Profesor Titular de Derecho Administrativo
Facultad de Derecho

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